LIBERTAD DE EXPRESION, CONTROL CIUDADANO y CORRUPCION

Control ciudadano, libertad de expresión y corrupción son palabras que tienen sentido solo a partir de un sistema democrático conforme a los parámetros modernos de democracia constitucional. En ese orden uno de los derechos fundamentales más discutidos en una democracia es el derecho al honor, dado que el mismo está sustentado en un andamiaje jurídico que parecería es infranqueable, cuando del derecho a la vida privada se trata. Por ello coexisten normas constitucionales y de derechos humanos que lo protegen. En el ordenamiento jurídico-constitucional dominicano quien atente contra el honor de una persona, podría ser sancionado con penas privativas de libertad. Sin embargo, el delito no tiene la misma connotación cuando afecta a personas particulares “normales” o cuando se trata de ciudadanos que ostentan funciones públicas. Aquí el enfrentamiento entre derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información tienen matices muy distintos, dado que en democracia quien ostenta función pública debe estar expuesto al escrutinio de los ciudadanos.

No es casualidad que el artículo 44 de la Constitución Dominicana cuando se refiere al derecho a la intimidad y el honor utiliza términos como “respeto”, “no injerencia”, “vida privada”, “autoridad”. De lo anterior se deduce que la intimidad está protegida siempre que se trate de la “vida privada”. El honor no hace referencia a la vida privada, sin embargo, es obvio que solo podría lesionarse el derecho al honor cuando la acción es exteriorizada y por vía de consecuencia transciende más allá del entorno privado del afectado.

Ahora bien, cuando se trata del derecho a la expresión e información el artículo 49 de la Constitución Dominicana sostiene que “Toda persona tiene el derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin censura previa”. Sostiene el párrafo de ese artículo que ese derecho debe ser ejercido respetando el derecho a la intimidad y el honor…”. El dilema se produce cuando nos enfrentamos a la pregunta ¿En qué momento el ciudadano común puede expresar sus opiniones sin incurrir en un delito penal cuando decide “libremente” exponer públicamente que un funcionario público es “corrupto”? Existen varias posibles respuestas, pero a partir del análisis de jurisprudencias internacionales que fueron emitidas hace mucho tiempo podemos tener una idea hacia donde se encamina el derecho al honor cuando se trata de funcionarios públicos en un Estado Democrático.

A este respecto una sentencia del año 1964 de la Corte Suprema de Estados Unidos-New York Times Vs. Sullivan-sostuvo lo siguiente “consideramos que este caso contraría los antecedentes que expresan un profundo compromiso nacional con el principio según el cual el debate de los asuntos públicos debería ser desinhibido, robusto y ampliamente abierto y que debería incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente agudos sobre los funcionarios públicos y el gobierno”, continua la sentencia “En el terreno de la fe religiosa y en el de la creencia política surgen agudas diferencias. En ambos terrenos los principios de un hombre pueden parecer el error más alto a su vecino. Para persuadir a otros de su propio punto de vista, quien habla, como sabemos, a veces recurre a la exageración, a la denigración de hombres que han sido o son prominentes en la iglesia o el Estado, y aun a afirmaciones falsas. Pero el pueblo de esta nación ha dispuesto a la luz de la historia que, a pesar de la probabilidad de excesos y abusos, esas libertades son, a largo plazo, esenciales para iluminar la opinión y la conducta correcta de los ciudadanos de una democracia…; Una regla que obligue al crítico de la conducta oficial a garantizar la verdad de todas sus aserciones fácticas —y a hacerlo bajo pena de condenas por difamación virtualmente ilimitadas en cuanto a su monto— conduce a una “autocensura”.

En ese mismo sentido la corte interamericana de derechos humanos ha sostenidos en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que existe “[…] coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad” (párr. 116)”.

Lo anterior es consonó con los principios constitucionales democráticos de control ciudadano, dado que en materia de administración pública, el funcionario está en la obligación de rendir cuentas de sus actuaciones de manera pública, no pudiendo alegar protección de derechos dirigidos a los ciudadanos para controlar el poder estatal en su provecho cuando sobre sus funciones públicas se traten. Es así que existen PEP’s-personas expuestas políticamente-cuya protección de su derecho a la intimidad y el honor está sujetado a los derechos que tiene la sociedad de conocer, divulgar y exigir cuentas de los administradores de la cosa pública. Los cambios generados en el mundo solo suceden a partir del control ciudadano sobre lo que hacen los políticos con los recursos que aportamos todos, lo cual no sería posible si se persiguiera penalmente al ciudadano por sus opiniones.

Mientras más control ciudadano, mas democracia.

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