La Prisión Preventiva como objeto de engaño

La prisión preventiva es una de las medidas de coerción de carácter personal establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal (CPP) y se impone “cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso” (Art.234 CPP).

La imposición de la prisión preventiva, “está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada” (Art. 16 CPP), puesto que por mandato Constitucional, “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” (Art. 40 CRD) de ahí que “las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable” (Art. 222 CPP).

Una vez impuesta, “el imputado y su defensor pueden provocar la revisión” (Art.240 CPP) en cualquier momento, y debe ser revisada de manera obligatoria cada tres meses (Art. 339 CPP) y el mismo plazo tiene el Ministerio Público para presentar acusación o cualquier otro acto o requerimiento conclusivo; a menos que solicite la ampliación de este plazo (Art. 150 CPP) y de manera absoluta, salvo disposición expresada en la Ley, “la prisión preventiva finaliza cuando: su duración exceda de doce meses” (Art.241.3 CPP).

Como se observa, el legislador estableció como una característica de la prisión preventiva que sea impuesta por un tiempo límite razonable y bajo este mandato, los juzgadores al momento de imponerla, fijan un tiempo de duración que solo sirve para obtener una revisión oficiosa y de ahí que, es engañosa para el imputado, para la víctima y para toda la sociedad.

En concreto, el hecho de que a un imputado se le ponga prisión preventiva por quince días, un mes o por cualquier otro tiempo, al término o cumplimiento de este plazo, si bien muchas veces el imputado y sus familiares creen que serán liberados por haber cumplido el tiempo fijado por el juez, sabemos que no es así, lo cual supone un engaño, que bien pudiera atribuirse a la ignorancia, la falta de comunicación o explicación del abogado a su defendido, o al poco entendimiento o compresión de éste.

Lo anterior, también comporta la idea de que ante la ausencia de presupuestos fácticos o probatorios para decidirla, aun así la imponen para vender una decisión salomónica para el imputado, la víctima y el fiscal, pero que entraña malestares para el tribunal que ha de revisarla y por demás, choca en ocasiones, con el derecho a recurrir la decisión.

En relación de este supuesto, conozco de imputados, a los cuales se les impuso por 1 mes, sin embargo, 8 meses después aún se mantienen en prisión. Asimismo, sé de la interposición de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público, a una resolución que le impuso 10 días de prisión preventiva.

Cuando es impuesta por un año, en muchos de los casos, el engaño es contra la sociedad, puesto que en cualquier momento a solicitud de parte interesada, puede ser revisada y modificada por el juzgador. Pero además, porque la venden como pena anticipada y como una complacencia social, importando poco si es necesaria y útil para lograr los fines.

En este caso, se recuerda que a 8 de los imputados del caso Odebrecht, se le impuso la medida por 3, 6, 8 meses y hasta un año de prisión preventiva, sin embargo, ninguno de los sometidos duró más de 2 meses presos y a algunos de ellos sus casos fueron archivados.

En resumidas cuentas, el legislador si bien estableció que la imposición de la medida deberá ser por un tiempo razonable y que la cesación debe ser al término de 12 meses, por igual no previó que la prisión preventiva debía ser impuesta por un mínimo o un máximo de tiempo, hacerlo es una potestad del juzgador que en la práctica, a mi modo de ver, pudiera comportar engaño, salvo que en el mejor de los casos, bajo una interpretación basada en los principios de favorabilidad, se cotejen con los denominados “Plazos Judiciales” y que en el futuro inmediato, una vez se fije por un tiempo y el mismo sea cumplido, la cesación de la medida sea automática, cómo opera o debe operar, en los supuestos del artículo 241 del Código Procesal Penal.

 

 

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