La Conciliación

La Conciliación es el procedimiento judicial que procura la solución amigable de la controversia. Amplia literatura encontramos al respecto, Cabanellas (2004) afirma: CONCILIACIÓN. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. (p.61).

La Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 3 de mayo de 2007 la Resolución 1029 – 2007, sobre Medios Alternativos de Solución de Conflictos, la cual en su Artículo 4 dice: “e) Conciliación: Es el método mediante el cual las partes acuden a un juez, quien les ayudará a encontrar la fórmula para poner fin al conflicto. El Conciliador, a diferencia del mediador, puede proponer a las partes soluciones para resolver el mismo”.

El Código Procesal Penal trata sobre la procedencia de la Conciliación al expresar en su artículo 37 lo siguiente:

Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1) Contravenciones;
2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Homicidio culposo;
5) Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena.

En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. En caso de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.

La Resolución 1029 – 2007, sobre Medios Alternativos de Solución de Conflictos, textualmente dice: “Artículo 16. No se admite la conciliación:

1- En los casos de acción pública no contemplados en el artículo anterior;
2. En los casos de acción pública y pública a instancia privada después que se ha ordenado la apertura a juicio. Sin perjuicio de la facultad del acusador de abandonar o desistir de su acusación en cualquier estado de causa”.

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