Exceptio Veritatis

El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua señala entre otros significados: “1. Civ. y Const. Excepción material que puede oponerse frente a una pretensión indemnizatoria por difamación si el demandado demuestra que son ciertos los hechos del relato presuntamente difamatorio”. La exceptio veritatis o excepción de verdad es un medio de defensa para que el sometido a la justicia por difamación o por injuria quede exento de responsabilidad si prueba o demuestra que expresó LA VERDAD.

Los especialista están enfrentados en torno a la pertinencia o no de la exceptio veritatis, principalmente por entender que decir la verdad sobre una persona, haciendo uso del derecho a informar y ser informado, puede colisionar con el derecho al honor, la reputación, el buen nombre, etc.. La Constitución de la República consagra para la interpretación el Test de la Proporcionalidad Jurídica, El Artículo 74.4 expresa: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normar relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

Para lo que parece no existir dudas es sobre decir la verdad en torno a los funcionarios públicos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en su Artículo 37 expresa: “La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31. La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos. Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo: a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos. En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido. En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación”.

La Ley 6132 a mitad del referido Artículo 37 expresa :

“…Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo…”

Esto implica ampliación considerable al radio de acción de los efectos de la referida ley, estableciendo excepciones como: tratarse de la vida privada, condena cumplida, hechos amnistiados, etc..

La liberación de responsabilidad queda aclarada cuando el mismo artículo expresa: “Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido”.

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