Comunicación Pública, Obras, Habitaciones de Clínicas

Se debate sobre la pertinencia del cobro por el uso de Televisores en las habitaciones de las Clínicas, algunos lo consideran ilegal. La Ley 65-00 de Derecho de Autor, redactada por el Maestro venezolano Ricardo Antequera Parilli señala que esas acciones constituyen COMUNICACIÓN PÚBLICA de obras y por lo tanto deben pagar.

«Art. 20.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley».

La referida ley establece excepciones para las comunicaciones públicas (ver Art. 44) y no está incluida las referentes a salas de las clínicas.

El Maestro Antequera expresó:

«Como es definido por muchas legislaciones nacionales, se entiende por “ámbito doméstico” el marco de las reuniones familiares realizadas en la casa que sirve como sede natural del hogar, lo que no es, evidentemente, la habitación de un establecimiento asistencial. Y no se discute el derecho a la privacidad de que disfrute el paciente en su cuarto, sino el acto de comunicación que realiza la clínica o el hospital cuando pone a disposición de los enfermos y sus acompañantes el aparato que permite la captación de las emisiones de televisión que contienen obras, interpretaciones y fonogramas fijados en grabaciones audiovisuales, lo que implica una modalidad de comunicación pública. Por esa razón, nada cambia la situación con respecto a las habitaciones de un hotel, tema sobre el cual hay una abundante jurisprudencia en esta compilación. En cualquier caso, la colocación de equipos telerreceptores en un sanatorio, público o privado, no tiene fines terapéuticos (lo que de todas maneras no encuadraría en ninguna de las limitaciones previstas en las legislaciones nacionales), sino de distracción para quienes se encuentran en la habitación y no solamente el paciente, sino también sus visitantes. Y si se trata de un establecimiento privado, resulta obvio que el precio por el alojamiento es distinto del que se abona por los servicios médico-asistenciales como tales, de manera que las comodidades de que se rodea a la habitación inciden en la tarifa que se cobra por su ocupación». ©️ Ricardo Antequera Parilli, 2011.

Por todo lo expresado consideramos que es legal el cobro por Derecho Patrimonial por derecho de autor y también Racional el que negocios dedicados a cobrar por servicios de salud paguen una ínfima parte de sus cuantiosas ganancias para el cumplimiento de una ley.

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