Arbitraje

Procedimiento en virtud del cual las partes otorgan facultades a un tercero neutral para que resuelva la controversia mediante una decisión con fuerza obligatoria (Laudo). Encontramos muchas definiciones de arbitraje en nuestras bibliotecas, la Enciclopedia Cumbre nos aporta la siguiente: “Procedimiento para resolver pacíficamente los conflictos que pueden surgir entre naciones, sociedades, personas o grupos de individuos. El arbitraje es una medida conciliatoria a la que se recurre para evitar actos o soluciones de violencia. En el arbitraje las partes en conflicto convienen en someter sus divergencias al juicio de personas imparciales llamadas árbitros, cuyo laudo o decisión anuncian que están dispuestas a acatar”. (p.390)

Ossorio (1998) afirma: “Arbitraje: Acción y facultad de resolución confiadas a un árbitro (v.) | Juicio arbitral. | Laudo o resolución que en tal procedimiento se adopta” (p.96). Cabanellas (2004) afirma: “Arbitraje. La acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. || Toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o un asunto” (p.24).

Cabanellas (2004) afirma: “ARBITRAJE. La acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral” (p.25). Larousse (1994) dice: “ARBITRAJE m. Acción o facultad de arbitrar || Arreglo de un litigio por un árbitro y sentencia así dictada” (p.86).

El fundamento del Arbitraje es la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Dos o más personas otorgan facultades a otra u otras para que puedan decidir en torno a una controversia surgida o que puede surgir entre las primeras. El Código Civil Francés de la Restauración de 1804, el cual está traducido y adecuado como nuestro Código, establece este principio, el Artículo 1134 establece que:
“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.

El principio de la autonomía de la voluntad tiene límites, nuestra Carta Magna textualmente expresa: “Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. En similar sentido se pronuncia el Artículo 6 del Código Civil: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Puede notarse que la Constitución no hace referencia en el artículo 111 a las buenas costumbres como lo hace el Código Civil, la noción de Buenas Costumbres es muy subjetiva y puede prestarse a muchas interpretaciones.

Nuestra Carta Magna plantea la posibilidad de que el Estado y sus instituciones se puedan someter al arbitraje, textualmente dice: “Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”.

La Resolución 1029 – 2007 de nuestra Suprema Corte de Justicia sobre los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales NO trata el Arbitraje. En nuestro país tenemos una norma que trata sobre el Arbitraje, se trata de la Ley 489-08, del 30 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje, publicada en la Gaceta Oficial número: 10502. Dicha norma trata el Arbitraje en toda su extensión aunque su finalidad principal es el comercial con especial énfasis en tratar de adecuar nuestra legislación para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de América, Centroamérica y la República Dominicana (DR-CAFTA) tal como lo establece su considerando tercero.

La Cámara de Comercio tiene una Jurisdicción Arbitral con bastante experiencia y eficacia, los comerciantes prefieren acudir a ésta y no someterse a los largos y complicados procesos que han de llevarse ante los Tribunales de la República.

A pesar de tratar con más amplitud el Arbitraje Comercial la Ley 489-08 trata en toda su extensión, en su segundo Artículo trata las materias que pueden ser objeto de arbitraje, textualmente dice:
“Materias objeto de arbitraje.
1) Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.
2) Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral”.

Tratando las materias de libre disposición y transacción hacemos referencia a los Artículos 2044 y siguientes del Código Civil. Textualmente el 2044 dice: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”. Cabe resaltar que las consecuencias derivadas de la transacción solo deben beneficiar o perjudicar a las partes involucradas, debemos recordar lo establecido por el artículo 1165 del Código Civil el cual expresa: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”. El artículo referido dice: “Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él”.

Resulta evidente que el legislador no puede dejar a la plena voluntad de las partes las materias susceptibles de arbitraje, es necesario establecer límites, la Ley 489-08 textualmente en
su artículo tres (3) trata las exclusiones de la siguiente manera:
“Materias excluidas del Arbitraje.
No podrán ser objeto de arbitraje:
1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes.
2) Causas que conciernen al orden público.
3) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.

El Acuerdo de Arbitraje deberá ser por escrito, cabe resaltar que la aceptación puede plantearse de múltiples maneras, puede ser tácita o expresa, el Art. 10 numeral 2 de la Ley 489-08 señala expresamente:
“El acuerdo de Arbitraje deberá constan por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos y otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”.

El Arbitraje estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 1003 hasta el 1028 los cuales fueron derogados por la Ley 489-08 del 30 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número: 10502.

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